Centro de Información y Documentación del Medicamento
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CIRCULAR No 01 DE 2003 Continuación PARTE 3/3
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4. REGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA

En cuanto a la Libertad Vigilada de precios vigente, los laboratorios químico farmacéuticos se someterán a las diferentes circulares expedidas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

La Comisión determina que los cinco primeros días hábiles de cada trimestre, los laboratorios deberán remitir la lista de precios de sus productos pertenecientes al régimen de libertad vigilada. Este reporte deberá incluir el precio ex fabrica de venta a sus canales de distribución y adicionalmente el precio sugerido al publico o PSP, el cual deberá constituir un elemento de información hacia el consumidor que le permita tomar decisiones de compra con conocimiento previo del mapa de  precios aproximado de cada producto en el mercado. Este reporte deberá contener el informe de los precios establecidos para el trimestre inmediatamente anterior, es decir, la información debe enviarse en forma trimestral vencida. La metodología para la presentación de la información, será establecida por la Secretaría Técnica de la Comisión.

5. POLÍTICAS GENERALES

Con el fin de establecer los criterios generales de política sobre los cuales operará la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, se ratifica que los medicamentos producidos, importados y comercializados por los diferentes laboratorios químico farmacéuticos, se  incluirán dentro de los diferentes regímenes de precios que se establecen a continuación, así :

CONTROL DIRECTO DE PRECIOS

a.        Cuando se registre ante la autoridad sanitaria, es decir el Invima, un medicamento nuevo que tenga menos de tres oferentes en el mercado, entra al Régimen de Control Directo de Precios y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio de acuerdo con la metodología establecida para estos casos.

b.       Ante necesidades de salud pública establecidas por la Comisión, se incorporarán aquellos medicamentos que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos considere puedan afectar el Sistema de Seguridad Social en Salud, así como aquellos medicamentos para el tratamiento de enfermedades catastróficas u otro tipo de enfermedades que a juicio de la Comisión y por su impacto en la salud de los colombianos, deban permanecer en este régimen.

LIBERTAD REGULADA DE PRECIOS

Se incluirán en este régimen los medicamentos que la Comisión considere, en los siguientes casos:

  1. Cuando no exista justificación válida ante la Comisión sobre incrementos excesivos en los precios de los medicamentos.

  1. Cuando los laboratorios químico farmacéuticos no se presenten a las citaciones previstas por la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, a efectos de demostrar a través de estudios técnicos y suministro de información las razones que motivan el incremento en los precios de los medicamentos que se investigan.

  1. Cuando los laboratorios químico farmacéuticos no reporten en forma oportuna, es decir dentro de las fechas fijadas por la  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o no la presenten en forma definitiva, la información sobre precios tanto a sus diferentes canales de comercialización (precio ex-fábrica) , como el precio sugerido al público de los medicamentos que produzcan, importen o comercialicen, lo cual impide el acceso de la Comisión a la información para la toma de decisiones de política nacional.

  1. Cuando los laboratorios químico farmacéuticos no envíen la información de precios de medicamentos de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

    6. VARIOS

    1. En adelante el proveedor o expendedor de medicamentos, en cumplimiento del Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la normatividad vigente prevista para la Protección al consumidor, deberá verificar la existencia en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos, del Precio de Venta al Público.
      En este sentido, la entidad encargada de hacer el seguimiento al cumplimiento de lo establecido, es la Superintendencia de Industria y Comercio.

    2. La comisión nacional de precios de medicamentos ratifica la obligación por parte de los laboratorios farmacéuticos de publicar los precios sugeridos al público de los medicamentos y  autoriza a la secretaria técnica de la comisión a llevar a cabo los convenios necesarios para la publicación de un boletín dirigido al consumidor, que contenga el listado de precios sugeridos al publico y que compendie la información recibida por parte de los laboratorios farmacéuticos.

    3. La comisión nacional de precios de medicamentos autoriza a la secretaria técnica de la comisión para responder a los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por los laboratorios farmacéuticos con ocasión de la expedición de las circulares de esta Comisión.

    4. La Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos, solicita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con base en las facultades legales de ese Ministerio, que los insumos médicos y quirúrgicos que se producen, importan o comercializan en Colombia, sean incorporados al régimen de libertad vigilada de precios establecido en la Ley 81/88. El listado de los insumos a vincular en ese régimen, será establecido por el Ministerio de Protección Social y la metodología sobre la forma de reporte, será definida por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Dada en Bogotá  a los 10 días del mes de Marzo  del año dos mil tres.

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de Protección Social

MANUEL RAMÌREZ GÒMEZ
Delegado del Presidente de la República

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Oscar Iván Andia Salazar - Director Médico
Bogotá, Fecha última revisión: 09ene09